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TOTS ELS SINDICATS LLUITEM PER LA JUBILACIÓ PARCIAL I ANTICIPADA INCENTIVADA (arguments legals)

Hi ha una reiterada jurisprudència del Tribunal Suprem que distingeix (independentment del nom que se li doni sigui de “comissió de seguiment del conveni” o altra comissió derivada del mateix) entre comissions “negociadores” i comissions “aplicadores” i cal la participació de sindicats, que no han estat convocats,  tant en les comissions negociadores existents com en les que es puguin constituir (mobilitat, pensions, FAS, bosses i un llarg etcètera). Sinó qualsevol decisió que es prengui pot ser nul·la de ple dret.

Estableix la Sentència del Tribunal Suprem de 21 d’octubre de 2013, recurs 104/2012, parlant de comissions post-conveni:

“sobre el primero de los extremos, la distinción entre comisiones «negociadoras» y  aplicadoras», con reiteración hemos proclamado que el tema ya ha sido resuelto particularmente por las SSTC 73/1984 [27/Junio ] y 184/1991 [30/Septiembre ], para cuya doctrina las primeras -«negociadoras»- son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.

Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical”

En relació a les comissions previstes al conveni de l’Ajuntament de Barcelona:

– Tècnica en matèria de pla de mobilitat.

– Tècnica en matèria de noves adhesions a l’acord de condicions i annex de personal laboral, tècnica de borses de treball.

– Tècnica per a la valoració de la possibilitat d’implementar models de desenvolupament professional en el lloc de treball i cultura de l’avaluació de l’acompliment, adreçat al desenvolupament de l’organització i de les persones que en formen part, al llarg de la vigència del present acord.

– Tècnica per a la valoració de la viabilitat de les condicions d’aplicació de la jubilació parcial i incentivada.

– Tècnica de la viabilitat jurídica del grup B de classificació professional.

– Tècnica de teletreball.

Estableix la mateixa sentència en relació a aquestes comissions que: “si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 – de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar ( SSTC 73/1984, de 27/Junio ; 9/1986, de 21/Enero ; 39/1986, de 31/Marzo ; 184/1991, de 30/Septiembre ; y 213/1991, de 11/Noviembre ). En palabras de la STC 184/1991 [30/Septiembre; FJ 6] «… lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de “comisiones cerradas” reservadas a las partes del Convenio Colectivo es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo” (…) La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2º. Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

També estableix que “en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.”