Convenio de Lleida


RESOLUCION de 15 de abril de 1999, por la que se dispone la inscripcisn y la publicacisn del Convenio colectivo de trabajo del sector de exhibicisn cinematografica de las comarcas de Lleida para el permodo del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2000 (csdigo de convenio nzm. 2500145).

 

(DOGC de 31 de mayo de 1999)

 

                Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de exhibicisn cinematografica de las comarcas de Lleida para el permodo del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2000 presentado por el seqor Jeszs Ferrsn Pirez el 13 de abril de 1999, suscrito por la parte empresarial por la Asociacisn Provincial de Cines y por parte de los trabajadores por la central sindical Unisn General de Trabajadores el 24 de febrero de 1999, y de conformidad con lo dispuesto por los artmculos 90.2 y 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; el artmculo 2.: b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depssito de convenios colectivos de trabajo; el artmculo 11.2 de la Ley Organica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomma de Cataluqa, y otras normas de aplicacisn,

 

RESUELVO:

 

                Primero. 

                Disponer la inscripcisn del Convenio colectivo de trabajo del sector de exhibicisn cinematografica de las comarcas de Lleida para el permodo del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del 2000 en el registro de convenios de la Delegacisn Territorial de Lleida. 

                Segundo.

                 Disponer que el texto mencionado se publique en el +Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya;.

      CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE EMPRESAS DE EXHIBICION

CINEMATOGRAFICA DE LAS COMARCAS DE LLEIDA. AQOS 1999-2000

                 Artmculo 1.:

                 Este convenio se aplicara en Lleida y comarcas.

                 Artmculo 2.: Ambito funcional.

                 Este convenio afectara a todas las empresas dedicadas a la exhibicisn cinematografica.

                 Artmculo 3.: Ambito personal.

                 Este convenio afecta a todo el personal que, dentro de la actividad, se rija por las normas de la reglamentacisn de trabajo, quedando por lo tanto excluidos aquellos que desarrollen en las empresas las funciones recogidas en el artmculo 1.: 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

                 Artmculo 4.: Vigencia.

                 La vigencia de este convenio sera de dos aqos a partir del 1 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre del 2000, y se prorrogara tacitamente por permodos sucesivos de un aqo, si con tres meses de antelacisn como mmnimo al vencimiento de cualquiera de sus prsrrogas, no se denuncia reglamentariamente.

                 Artmculo 5.: Revisisn salarial.

                 En el momento de la publicacisn del IPC del aqo 2000, la Comisisn Paritaria del convenio se reunira para confeccionar la nueva tabla salarial y aplicar los incrementos pactados en el artmculo de este convenio.

                 Artmculo 6.:

                 En todo aquello no previsto en este convenio, se actuara de acuerdo con lo que recoge la Reglamentacisn Nacional de Trabajo para los locales de espectaculos, el Estatuto de los Trabajadores y otras normas legales de aplicacisn.

                 Artmculo 7.: Retribuciones.

                 Las retribuciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio, son las que se establecen para cada categorma profesional en las tablas retributivas que figuran como anexo 1, salario base, y gratificaciones extraordinarias.

                 Artmculo 8.: Sesiones matinales.

                 El personal que preste sus servicios en las sesiones matinales, percibira las siguientes cantidades: operadores y representantes 2.000 pesetas por matinal; el resto del personal 1.500 pesetas por matinal.

                 Artmculo 9.: Gratificaciones extraordinarias.

                 Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad se abonaran a todo el personal en proporcisn a 30 dmas de sueldo base, mas plus de vinculacisn.

                El personal que ingrese o que cese durante el aqo natural en curso, tendra derecho a la parte proporcional por meses que le corresponda en funcisn al tiempo trabajado durante el aqo.

                 Artmculo 10. Jornada laboral.

                 Se establece la jornada maxima legal.

                 Artmculo 11. Fiestas no recuperables.

                 El personal que preste servicios en dmas de fiesta no recuperable tendra derecho al 140% del sueldo diario. Cuando coincida alguno de estos dmas con la fiesta semanal, se tendra derecho al 100% del sueldo diario.

                 Artmculo 12. Vacaciones.

                 Todos los trabajadores, sin distincisn de categormas, tendran derecho a 30 dmas naturales de vacaciones al aqo. El personal que ingrese durante el aqo tendra derecho a la parte proporcional al tiempo trabajado en la empresa.

                 Artmculo 13. Comisisn Paritaria.

                 Como srgano de interpretacisn, conciliacisn, arbitraje y vigilancia de este convenio, se crea una comisisn mixta, la cual estara integrada por las partes que firman este convenio. De entre ellas habra tres representantes de la parte empresarial y tres de la parte social.

                Ambas partes acuerdan comunicar a la Comisisn Paritaria todas aquellas discrepancias y condiciones que se puedan producir como consecuencia de la interpretacisn y de la aplicacisn de este convenio, para que la comisisn emita su dictamen y actze como srgano de conciliacisn previa a cualquier reclamacisn ante la jurisdiccisn laboral.

                 Artmculo 14. Acuerdo Interprofesional de Cataluqa.

                 Por lo que respecta a la salud y seguridad laboral, a la formacisn profesional y a la solucisn de conflictos de trabajo, se actuara segzn lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Cataluqa, firmado por los sindicatos UGT y CC.OO., y la patronal Fomento de Trabajo Nacional, en fecha 7 de noviembre de 1990. De firmarse algzn nuevo pacto entre las mencionadas organizaciones, la Comisisn Paritaria de este convenio tratara de la incorporacisn o no del mencionado acuerdo.

                Ambas partes, en representacisn de los trabajadores y de las empresas comprendidas en el ambito personal de este convenio, se someten expresamente a los procedimientos de conciliacisn y mediacisn del Tribunal Laboral de Cataluqa por lo que respecta a la resolucisn de los conflictos laborales de mndole colectivo que se puedan suscitar asm como las discrepancias surgidas durante los permodos de consulta en los casos y en los plazos previstos en los artmculos 40 (movilidad geografica), 41 (modificacisn de las condiciones de trabajo), 47 (suspensisn del contrato de trabajo) y 51 (resolucisn del contrato de trabajo), del Estatuto de los Trabajadores segzn la nueva redaccisn del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

                En el caso que se derogue la Ordenanza Laboral, se aplicara la substitutoria de ista.

                 Artmculo 15. Contratacisn.

                 Los contratos firmados de acuerdo con el Real Decreto 2720/1998 por acumulacisn de trabajo, tendran una duracisn de 13,5 meses en un permodo de 18 meses.

                Estos contratos se haran siempre por escrito.

                 Artmculo 16. Complemento por enfermedad.

                 Los trabajadores en situacisn de baja por enfermedad tendran derecho, desde el primer al decimoquinto dma, al 75% de su sueldo y a partir del decimosexto dma el 100% de su sueldo hasta tres meses por aqo como maximo. En el caso de accidente de trabajo, el trabajador tendra derecho al 100% de su sueldo real y mientras dure la situacisn.

                 Artmculo 17. Compensacisn y absorcisn.

                 Las condiciones pactadas en este convenio, son compensables en su totalidad y en csmputo anual por las disposiciones legales futuras, cuando istas superen la cuantma total resultante de este convenio y lo consideren desde el momento en que se dicten.

                 Artmculo 18. Jubilacisn.

                 Por lo que respecta a la jubilacisn las partes procuraran que sea a los 64 aqos y cumplir lo que recoge el acuerdo interconfederal de 1983 (AI).

                 Artmculo 19. Derechos y garantmas sindicales.

                 En esta materia las partes se acogeran al acuerdo econsmico y social y a lo que recoge la Ley Organica de Libertad Sindical.

                 Artmculo 20. Clausula de aplicacisn del rigimen salarial (+desvinculacisn;).

                 El rigimen salarial de este convenio obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ambito de aplicacisn y durante todo el tiempo de su vigencia.

                Sin perjuicio del anterior, aquellas empresas que se encuentren en algunos supuestos indicados a continuacisn, por lo que se refiere a su situacisn econsmica, podran suspender la aplicacisn del rigimen salarial del convenio, siempre que se di una de las circunstancias siguientes:

                 a) Que los zltimos ejercicios econsmicos depositados en el Registro Mercantil presenten pirdidas.

                b) Que esti afectada por algzn procedimiento concursal, suspensisn de pagos o quiebra.

                 Para la aplicacisn de esta norma sera necesario que la empresa lo comunique primeramente por escrito a la Comisisn Paritaria la cual lo resolvera en el plazo de siete dmas, y comunicara su resolucisn a la empresa, a los delegados de personal o, en su caso, a los trabajadores. Juntamente con la comunicacisn escrita de la suspensisn de la aplicacisn del rigimen salarial, la empresa facilitara a los representantes de los trabajadores o, en su caso, a los trabajadores, la documentacisn que acredite la existencia del supuesto invocado para la suspensisn y la propuesta del rigimen salarial especmfico.

                En el plazo de siete dmas habiles contados a partir del dma siguiente de la comunicacisn por escrito de la suspensisn del rigimen salarial por parte de la Comisisn Paritaria, los representantes de los trabajadores o, en su caso, los trabajadores, manifestaran la negativa o aceptacisn de las mencionadas causas y el rigimen salarial propuesto.

                Si no hay representantes de los trabajadores en la empresa o en el caso de no aceptar los trabajadores la propuesta empresarial para la determinacisn del rigimen salarial aplicable, las partes se someteran al arbitraje del Tribunal Laboral de Conciliacisn, Mediacisn y Arbitraje de Cataluqa.

                En cualquier caso, el acuerdo al que lleguen las partes o la resolucisn que se dicte determinara la duracisn de la suspensisn; si no consta la duracisn, finalizara necesariamente el 31 de diciembre del aqo en que se haya producido.

                Los trabajadores, sus representantes y los miembros de la Comisisn Paritaria se obligan a tratar y a mantener en la mayor reserva la informacisn recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de aquello que se ha mencionado anteriormente y mantendran el sigilo profesional.

 

ANEXO 1

 

TABLA SALARIAL PARA EL AQO 1999

 

                SB = Sueldo base; E = Euros.

 

                                               Categorma                                                    SB                       E

                                                                                                                                                   

 

                                               Jefe de cabina

                                               u operador de 1.*                                 111.201              668,35

                                               Operador de 2.*                                   107.810              647,97

                                               Taquillero/a                                           89.611              538,92

                                               Portero-acomodador-

                                               limpiador/a                                             87.336              524,92

                                               Electricista-ayudante-

                                               refrigeracisn                                          87.336              524,92

 


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